Decretos y disposiciones aduanales para la importación y proceso de nacionalización de automóviles extranjeros
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para el año de 2004
2.6.14. Los propietarios de vehículos que se clasifiquen en la fracción arancelaria 8704.31/04
de la
TIGIE, que se introduzcan a territorio nacional procedentes de los Estados Unidos de América o Canadá, para
su importación correspondiente, que únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía. En todos los casos, se
requerirá la presentación física del vehículo ante la aduana y no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores.
Los agentes aduanales, por la tramitación del pedimento deberán cobrar una contraprestación conforme al monto señalado en
el artículo 160, fracción IX, último párrafo de la Ley.
En el campo de forma de pago del pedimento se deberá indicar la clave correspondiente
a pago en efectivo, conforme al Apéndice 13, del Anexo 22 de la presente resolución.
En el campo de identificador, del bloque identificadores (nivel partida) del pedimento
de importación, se deberá indicar la clave MV, prevista en el Apéndice 8 del mismo Anexo.
En el campo RFC se deberá indicar la clave que corresponda a 10 ó 13 dígitos. Cuando
el interesado no se encuentre inscrito en el RFC, se deberá indicar una clave que se integrará conforme a lo siguiente: la
primer letra del apellido paterno, la primera vocal del mismo, la primera letra del apellido materno, la primera letra del
nombre, y con números arábigos, las dos últimas cifras del año de nacimiento, el mes de nacimiento en su número de orden,
en un año de calendario y el día.
Cuando en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como domicilio
del proveedor un apartado postal, éste deberá señalarse en el campo correspondiente a proveedor/domicilio.
Al pedimento se anexará el documento que acredite la propiedad del vehículo a nombre
del importador o endosado a favor del mismo, el cual deberá contener el sello de la autoridad aduanera de los Estados Unidos
de América, que certifique la legal exportación del vehículo y copia de una identificación oficial con fotografía, que contenga
el nombre completo, fecha de nacimiento y domicilio del interesado. Durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre
de 2004 y el 10 de enero de 2005, los pasajeros de nacionalidad mexicana procedentes del extranjero por vía terrestre que
acrediten con la documentación migratoria correspondiente su residencia en el extranjero, para acreditar la legal exportación
de los vehículos de los Estados Unidos de América, será suficiente con anexar al pedimento el documento que acredite la propiedad
del vehículo a nombre del importador o endosado a favor del mismo y copia de una identificación oficial con fotografía que
contenga el nombre completo, fecha de nacimiento y domicilio del interesado. Dicha medida es aplicable incluso para los vehículos
con valor superior a los 2,500 dólares, para los que no será necesaria la presentación del documento denominado “Shipper
Export”.
En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en
los Acuerdos o Tratados de Libre Comercio suscritos por México.
La legal estancia de los vehículos que se importen de conformidad con esta regla, se
amparará en todo momento con copia del pedimento de importación definitiva y el holograma correspondiente.
Para los efectos de esta regla, el valor en aduana será determinado utilizando la edición
del mes inmediato anterior a la importación del vehículo de la Nacional Automobile Dealers Association (N.A.DA.) Oficial
Used Car Guide (Libro Amarillo) de conformidad con lo siguiente:
1.- Será el 45% del valor contenido en la columna denominada “Promedio de venta
al menudeo” (Average retail), sin aplicar deducción alguna.
2.- Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con el Estado de Texas,
se deberá utilizar la Clasificación Regional correspondiente a la Edición Suroeste,
(Regional Classification, Southwestern Edition).
3.- Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con el Estado de Nuevo
México, se deberá utilizar la Clasificación Regional correspondiente a la Edición Estados de
Montaña, (Regional Classification, Mountain Status Edition).
4.- Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con los Estados de Arizona
o California, se deberá utilizar la Clasificación Regional correspondiente a la Edición Pacífico
Suroeste, (Regional Classification, Pacific Southwest Edition).
En los casos en que la importación se realice por una sección aduanera se aplicará la Clasificación
Regional que corresponda a la aduana limítrofe de la cual dependa la sección aduanera de que se trate.
Para los efectos de este regla, en la manifestación de valor deberá asentarse la Información
General como método de valoración, la leyenda “Valor determinado conforme a los numerales 1 y ___ (el
que corresponda de conformidad a esta regla a la aduana por la cual se efectúa la importación), de la regla 2.6.14. de las
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004”.
Para los vehículos año modelo 1994 y anteriores, el valor en aduana será determinado
utilizando la edición de la National Automobile
Dealers Association (N.A.D.A.), Appraisal Guides Oficial Older Used Car Guide, del cuatrimestre vigente en el mes inmediato
anterior a aquél en que se realice la importación del vehículo; en el caso de vehículos año modelo que no aparezcan en dicha
publicación, el valor en aduana será el del último año, modelo publicado, aplicando una disminución anual del 10%, considerando
como máximo 5 años.
La importación definitiva de los vehículos a que se refiere la presente regla, se podrá
tramitar ante las Aduanas de México y de Querétaro, siempre que se introduzcan a territorio nacional por la Aduana de Nuevo Laredo en tránsito interno, por ferrocarril en carros biniveles especiales
para el transporte de vehículos, para su importación definitiva en la Aduana
de México o de Querétaro y se cumpla con los requisitos y el procedimiento establecido en la presente regla. En este caso,
toda vez que la introducción de los vehículos se realiza por una aduana limítrofe con el Estado de Texas, para la determinación
del valor en aduana de los vehículos se aplicará la Clasificación Regional correspondiente a la Edición Suroeste,
conforme a lo dispuesto en el numeral 2 de la presente regla.
Nota a la regla (D.O.F. 22/julio/2004)
En base al artículo séptimo de la segunda modificación a las Reglas de Carácter General
en Materia de Comercio Exterior para 2004, se comenta lo siguiente:
Séptimo.- para los efectos de la regla 2.6.14. de las Reglas de Carácter General en Materia
de Comercio Exterior para 2004, publicadas en el DOF el 29 de marzo de 2004, los vehículos a que se refiere la citada regla,
que sean propiedad de personas físicas y que se encuentren en territorio nacional, podrán sujetarse a lo dispuesto en la misma,
siempre que no se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación con relación a dichos vehículos, que se
tramite el pedimento de importación respectivo a más tardar el 30 de septiembre de 2004 y se aplique la tasa del IVA establecida
en el artículo 1º de la Ley del IVA.
En este caso, el pedimento de importación podrá tramitarse en la aduana que elija el
interesado, cumpliendo con lo dispuesto en la regla 2.6.14., excepto que no se requerirá que en el documento con que se acredite
la propiedad del vehículo contenga el sello de la autoridad aduanera de los Estados Unidos de América y para la determinación
de las contribuciones y de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se considerará como fecha de internación del
vehículo, la fecha de pago.